El Tribunal Supremo corrige el reglamento de despidos colectivos en relación con los ERE de las entidades públicas

El TS en Sentencia de 19-5-2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) considera que no se ajusta a la ley (el ET) la referencia del Reglamento que regula el procedimiento de despidos colectivos a la «insuficiencia presupuestaria» de la entidad como causa para llevar a cabo un despido colectivo en una entidad del sector público, pues lo que la ley exige es que la insuficiencia presupuestaria sea «sobrevenida y persistente», que impida financiar los servicios públicos correspondientes, requisitos que no incorpora el reglamento, lo que supone una desviación del criterio legal.

Puedes ver un resumen del contenido de esta Sentencia en las noticias de prensa que insertamos a continuación. Insertamos aquí el Fundamento de Derecho Quinto que aborda esta cuestión y en Información complementaria la Sentencia completa.

QUINTO:

La otra cuestión de legalidad ordinaria planteada por las demandantes se refiere al art. 35.3 del  Reglamento  (RCL 2012, 1474) . Este precepto regula las especialidades que las causas (técnicas y económicas) justificativas del despido colectivo presentan cuando la empresa es una entidad (pública o privada) de las contempladas en el art. 3.2  de la  Ley de Contratos del Sector Público  (RCL 2007, 1964) .

La disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores  (RCL 1995, 997)  -tal como ha quedado redactada en virtud de la   disposición final 19ª  de la  Ley 3/2012  (RCL 2012, 945)  – establece, entre otras cosas, que concurren causas económicas para el despido colectivo en dichas entidades «cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes». Y a continuación añade: «En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.»

Por su parte el art. 35.3 del Reglamento, en lo que aquí específicamente importa, dispone:

«A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y

b) Que los créditos del Departamento de transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.

A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria.»

Las demandantes tachan este desarrollo reglamentario de  ultra vires, por entender que se excede de lo previsto en la norma legal desarrollada.

Pues bien, esta Sala considera que asiste la razón a las demandantes. El art. 35.3 del Reglamento introduce dos criterios bastante precisos para determinar si hay insuficiencia presupuestaria, a saber: el déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores. Y seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados. Ahora bien, lo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores – configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la «insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente». Esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella. Más aún, este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal.

El presente recurso contencioso-administrativo debe, por ello, ser estimado en este extremo; lo que comporta la anulación del mencionado inciso del art. 35.3 del Reglamento.

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