La reforma laboral en el Tribunal Constitucional. Sentencia de 22-1-2015.

2014 09 18 foto del Tribunal ConstitucionalEl Tribunal Constitucional en su Sentencia 8/2015, de 22 de enero, considera que la reforma laboral de 2012 no vulnera la Constitución (29-3-2015).

La reforma laboral llevada a cabo mediante la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, fue impugnada ante el TC por diputados del PSOE e Izquierda Plural que consideran que vulnera la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, el derecho al trabajo y el principio de igualdad.

El TC ya se había pronunciado hace unos meses sobre 3 puntos de la reforma laboral en su Sentencia 119/2014, de 16 de julio. En esta nueva Sentencia reitera y amplía los argumentos de la anterior Sentencia y resuelve las nuevas cuestiones sometidas a su consideración.

Los aspectos más cuestionados de la reforma han sido los relativos a modificaciones o inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en acuerdos de negociación colectiva (convenios colectivos estatutarios y pactos extraestatutarios) con el objetivo de dar una mayor flexibilidad interna a las empresas y evitar extinciones de contratos. Según el TC estos cambios vienen justificados por el escenario de grave crisis económica que hemos atravesado. Para el TC el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, por lo que el legislador ordinario estatal está habilitado para realizar su conceptuación jurídica en cada momento, entre diferentes alternativas, en atención a las circunstancias económicas subyacentes y a las necesidades sociales a las que se pretende dar cobertura. No es un derecho perteneciente con carácter exclusivo al ámbito de la acción sindical, pues la Constitución también lo reconoce a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa.

 Veamos algunos de los aspectos más importantes de la reforma laboral de 2012 que analiza el TC:

– La posibilidad que se otorga al empresario de modificar condiciones de trabajo acordadas en pactos colectivos extraestatutarios (de eficacia limitada y, por tanto, distintos de los convenios estatutarios de eficacia general) cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o productivas y no se llegue a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas establecido en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores para las modificaciones colectivas y sustanciales de condiciones de trabajo. El TC considera que esta medida cumple los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que va dirigida a favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo, buscando el reajuste de la organización productiva para adaptarla a la cambiante situación económica, por lo que no se vulnera el derecho a la negociación colectiva reconocido en la Constitución.

– La posibilidad del empresario de inaplicar el convenio colectivo (el denominado «descuelgue») acudiendo al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del ET que terminaría en el arbitraje de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Los recurrentes entienden que se trata de un arbitraje obligatorio que en anteriores Sentencias el TC habría declarado inconstitucional por vulnerar el derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical al permitir la inaplicación del convenio por decisión de un tercero (la Comisión Consultiva) ajeno a los sujetos que lo pactaron. El TC entiende que se trata de un remedio subsidiario ante el fracaso de otros medios de solución de la discrepancia surgida sobre la aplicación de condiciones laborales acordadas en convenio colectivo, que tiene el exclusivo objetivo de evitar que la situación de bloqueo perjudique a la estabilidad de los puestos de trabajo o a la viabilidad de la empresa, por lo que no sería inconstitucional.

– La prioridad aplicativa del convenio de empresa frente al convenio de sector, que no puede ser alterada por la negociación colectiva de ámbito interprofesional o sectorial, tampoco lesionaría el derecho a la negociación colectiva pues el legislador puede establecerla para acercar la regulación de las condiciones de trabajo a la situación concreta de cada empresa. El legislador es competente para optar por una estructura de negociación colectiva descentralizada -que da preferencia a la negociación en la empresa- frente a la opción de una negociación colectiva centralizada en la que la preferencia era para el convenio de sector provincial o estatal.  Al no poder negociar los agentes sociales otra estructura diferente de negociación colectiva entienden los recurrentes que se vulnera la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva que forma parte de aquélla.

– La nueva regulación de las causas de despido colectivo con la supresión de la mención específica a la prueba de la concurrencia de la causa y a la acreditación de la razonabilidad de la decisión extintiva también es conforme a la Constitución según el TC pues la nueva regulación dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización por el juzgador de juicios de oportunidad sobre la gestión de la empresa y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.

Frente al criterio de la mayoría del TC el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré formula un extenso voto particular, al que se han adherido otros dos Magistrados del Tribunal, en el que critica que el TC se ha apartado del canon de constitucionalidad hasta ahora mantenido en la doctrina del TC consistente en distinguir el contenido esencial del derecho fundamental lesionado (que no puede verse menoscabado) y su contenido accesorio. Al apartarse de este canon y obviar toda referencia al contenido esencial de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, en los que se inserta el reconocimiento por la Constitución de la fuerza vinculante de los convenios, el TC ha abierto, según Fernando Valdés, un peligroso camino para que se puedan poner en cuestión los derechos sociales propios de nuestro Estado Social en coyunturas económicas desfavorables.

La reforma laboral de 2012 ha sido criticada por expertos en Derecho Laboral porque ha introducido un desequilibrio en las relaciones laborales al ampliar los poderes del empresario para modificar condiciones de trabajo pactadas en detrimento de la negociación colectiva (la fuerza vinculante de los convenios) y de los agentes sociales. Con esta Sentencia el TC considera que no se han vulnerado los derechos constitucionales afectados (libertad sindical y negociación colectiva, fundamentalmente) porque corresponde al legislador ordinario configurar el derecho a la negociación colectiva y los límites que ha introducido la reforma laboral vienen justificados por una situación económica muy desfavorable en la que es necesario evitar una mayor destrucción de puestos de trabajo dotando a las empresas de más instrumentos de flexibilidad interna. 

En Información complementaria insertamos la Sentencia 8/2015, de 22 de enero, del Tribunal Constitucional.

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La reforma laboral de 2012 fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por la oposición. También varios Juzgados de lo Social han planteado cuestiones de inconstitucionalidad.  El periodo de prueba de 1 año en el contrato de apoyo a los emprendedores, el arbitraje obligatorio de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y la utilización del Real Decreto-ley, son algunos de los aspectos de la reforma laboral que se han impugnado ante el TC y que éste ha resuelto en la Sentencia 119/2014 y en Auto 43/2014, que también insertamos más abajo.

El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de estos tres aspectos de la reforma sin entrar a resolver otros motivos planteados en el recurso de inconstitucionalidad, que luego ha resuelto en la STC 8/2015.

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